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Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 595 (Número de Jurisprudencia y Doctrina, Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 595 [07/07/2021]) / Legis Editores.
[número]
Título : Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 595 Tipo de documento: texto impreso Autores: Legis Editores., Autor Fecha de publicación: 2021 Número de páginas: 174 p. Il.: Il , Color Dimensiones: 19 x 23 cm Idioma : Español (spa) Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TOMO XLX
No. 595
Bogotá - Colombia
SSN 0120-0496
Julio de 2021
Corte Suprema de Justicia:
PAGO DE COMISIÓN POR VENTAS AL TERMINAR CONTRATO LABORAL................1257
Consejo de Estado:
PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDAD DE VIVIENDA TURÍSTICA .........................1290
Corte Constitucional:
ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Y EL COVID-19 .............................1312
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Acción reivindicatoría. Efecto del cambio del tipo de sociedad en la
legitimación en la causa.—Sentencia SC2122 de jimio 2/2021......................................1195
(Continúa en la pág. 1339)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Modificación de jurisprudencia sobre constitución en mora del asegurador.
EXTRACTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Seguros Colpatria
S. A. frente a la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia,
en el proceso que Mario Vega Arias y Gloria Esmeralda Ortega Bravo,
en nombre propio y en representación de sus menores hijos promovieron
en contra de Ramiro Gómez Alvarez, la Cooperativa Multiactiva de
Transportadores Omega Ltda., y Doris Janeth Ortiz Merchán, al que fue
llamada en garantía la nombrada recurrente.
Antecedentes
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso (...) se solicitó,
en síntesis, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los
accionados por la muerte de los menores J.M.V.O. y F.A.V.G., ocurrida en
hechos que tuvieron lugar el 24 de marzo de 2008; como consecue ncia de
lo anterior, condenar a aquéllos a pagar a los actores los perjuicios
materiales, representados en el lucro cesante (presente y futuro), los
perjuicios morales y el daño a la vida de relación que sufrieron, debido
al fallecimiento de las citadas víctimas, conforme a la tasación que de
cada uno de esos rubros hicieron en el mismo libelo; e imponer a los
accionados las costas procesales.
2. Para respaldar esas suplicas se plantearon los hechos que a continuacion
se compendian:
2.1 En la indicada fecha 24 de Marzo de 2006 cuando J.M. y F.A. se
encontraban al lado izquierdo de la vial luego de atravesar en bicicletael
anillo vial ubicado a la altura del retorno de Bocono, fueron atropellados
por el bus de servicio publico identioficado con la placa XXB-082 Conducido
por Ramiro Gómez Alvarez de pro`piedad de Doris Janeth Ortiz Merchan y
afiliado a la cooperativa Multiactiva de transportadores Omega Limitada,
debido a que el citado conductor no respeto las señales de translto,
cinculando con exceso de velocidad y actuó descuidadamente.
2.2. El accidente fue Presenciado por los demas menores que acompañaban
a las victimas, quienes adviertieron que el conductor del automotor de
la ocurrencia del mismo pue el, por su desatencion ni se percato de ello
arrastrando a las victimas por mas de 50 metros con todo y biclicletas
en ese grupo estaba un hermano del joven V.O. quien sacó el cadáver de
este de debajo del bus y se ha visto gravemente afectado por esos
sucesos. E fue llevado al Hospital Universitario Erasmo Meoz, a donde
llegó sin signos vitales.
2.3. Los menores fallecidos estudiaban en el Colegio C. L., cursaban
décimo grado y se destacaban por su buen comportamiento y actitudes
académicas y disciplinarias correctas.
8. Agotado el tramite de la primera instancia el juzgado de conocimiento
le puso fin con sentencia del 18 Julio de 2013 en la que se resolvió:
8.1 Declarar probadas en los terminos alegdos, las excpciones de falta
de ligitimacion en lacausa por activ, inexisencia de lucro cesante,
daño emrgente y daño fisiologico e inesxistencia del daño de vida de
relacion.
8.2 Declarar la responsabilidad civil exracontracontrctual de los demandados
Ramiro Gómez Alvarez y Omega Ltda., por el fallecímiento de los menores
F.A.V.G y J.M.V.O ocurrido en los hechos que dio cuenta la demanda.
8.3. Condenar a los precitados acciaonados a pagar a cada uno de los padres
de las citadas victimas la suma de $ 46.150.000 equivalemnte a 100 salarios
mínimos legales mensuales de 2008; y a cada uno de sus hermanos, la Suma de
$ 23.075.000, equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales de ese
mismo año.
8.4. Negar las restantes pretensiones del libelo introductorio.
8.5. Ordenar a la compañía Seguros colpatria S.A. pagar a los parientes
padres y hermanos determinados en el numeral tercero de la parte resolutiva
de este proveído, la suma del 100%, más los intereses moratorios desde el
6 de septiembre de 2010, sobre el valor total condenado y ordenado a la
Empresa Omega Ltda conforme a las pólizas suscritas entre estos,
Nos 8001053524 y 8001053523, es decir, la suma de doscientos veintiún
millones quinientos veinte mil pesos.
8.6. Disponer el pago de las costas por la parte demandada en un 50% a
favor de los padres y hermanos, conforme la condena impuesta.
8.7. Fijar en $ 18.000.000, las agencias en derecho.
10. Apelado que fue el memorado fallo por los mismos intervinientes arriba
relacionados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el
que dictó, que data del 22 de abril de 2014 dispuso:
10.1. Confirmar el punto cuarto de su parte resolutiva.
10.2. Adicionar el punto tercero, para condenar al pago de la suma de
$ 10.000.000 en favor de cada uno de los abuelos de las víctimas,
por concepto de los perjuicios morales por ellos padecidos.
10.3. Revocar en su totalidad el numeral quinto de la sentencia primigenia,
confirmando lo resuelto en la adición de la misma, atinente a que Seguros
Colpatria S.A. está obligada a indemnizar en 400 smmlv menos el deducible
del 10% pactado en cada una de las pólizas, equivalente la indemnización
en peso a la suma de $ 166.140.000, más los intereses moratorios desde
que la misma se hizo exigióle, 6 de septiembre de 2010, por los perjuicios
que causó Omega Ltda., a los demandantes con motivo del accidente de
tránsito en el que perdieron la vida los menores J.M.V.O. y F.A.V.G.
10.4. Confirmar el numeral cuarto, aclarándolo en el sentido de que el llamado
en garantía, deberá pagar las costas en proporción a la cuota que le corresponde
de la indemnización, conforme lo señala el numeral 3e del artículo 1128 del
Código de Comercio, esto es, como agencias en derecho la suma de siete millones
ochenta y un mil pesos m/c ($ 7.081.200), de los $ 18.000.000 que fueron fijados
a favor de la parte demandante.
10.5. Mantener sin modificaciones las restantes decisiones adoptadas en la
sentencia cuestionada.
10.6. Condenar a los demandados Ramiro Gómez Álvarez y Omega Ltda., en las
costas de segunda instancia.
La demanda de casación.
Contiene dos cargos, cada uno con alcance parcial, que la Corte resolverá
en el mismo orden de su proposición, por ser el que lógica y jurídicamente
corresponde.
Cargo primero.
CONTINUA EN REVISTA IMPRESA....
[número] Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 595 [texto impreso] / Legis Editores., Autor . - 2021 . - 174 p. : Il , Color ; 19 x 23 cm.
Idioma : Español (spa)
Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TOMO XLX
No. 595
Bogotá - Colombia
SSN 0120-0496
Julio de 2021
Corte Suprema de Justicia:
PAGO DE COMISIÓN POR VENTAS AL TERMINAR CONTRATO LABORAL................1257
Consejo de Estado:
PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACTIVIDAD DE VIVIENDA TURÍSTICA .........................1290
Corte Constitucional:
ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Y EL COVID-19 .............................1312
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Acción reivindicatoría. Efecto del cambio del tipo de sociedad en la
legitimación en la causa.—Sentencia SC2122 de jimio 2/2021......................................1195
(Continúa en la pág. 1339)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Modificación de jurisprudencia sobre constitución en mora del asegurador.
EXTRACTOS:
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Seguros Colpatria
S. A. frente a la sentencia del 22 de abril de 2014, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia,
en el proceso que Mario Vega Arias y Gloria Esmeralda Ortega Bravo,
en nombre propio y en representación de sus menores hijos promovieron
en contra de Ramiro Gómez Alvarez, la Cooperativa Multiactiva de
Transportadores Omega Ltda., y Doris Janeth Ortiz Merchán, al que fue
llamada en garantía la nombrada recurrente.
Antecedentes
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso (...) se solicitó,
en síntesis, declarar la responsabilidad civil extracontractual de los
accionados por la muerte de los menores J.M.V.O. y F.A.V.G., ocurrida en
hechos que tuvieron lugar el 24 de marzo de 2008; como consecue ncia de
lo anterior, condenar a aquéllos a pagar a los actores los perjuicios
materiales, representados en el lucro cesante (presente y futuro), los
perjuicios morales y el daño a la vida de relación que sufrieron, debido
al fallecimiento de las citadas víctimas, conforme a la tasación que de
cada uno de esos rubros hicieron en el mismo libelo; e imponer a los
accionados las costas procesales.
2. Para respaldar esas suplicas se plantearon los hechos que a continuacion
se compendian:
2.1 En la indicada fecha 24 de Marzo de 2006 cuando J.M. y F.A. se
encontraban al lado izquierdo de la vial luego de atravesar en bicicletael
anillo vial ubicado a la altura del retorno de Bocono, fueron atropellados
por el bus de servicio publico identioficado con la placa XXB-082 Conducido
por Ramiro Gómez Alvarez de pro`piedad de Doris Janeth Ortiz Merchan y
afiliado a la cooperativa Multiactiva de transportadores Omega Limitada,
debido a que el citado conductor no respeto las señales de translto,
cinculando con exceso de velocidad y actuó descuidadamente.
2.2. El accidente fue Presenciado por los demas menores que acompañaban
a las victimas, quienes adviertieron que el conductor del automotor de
la ocurrencia del mismo pue el, por su desatencion ni se percato de ello
arrastrando a las victimas por mas de 50 metros con todo y biclicletas
en ese grupo estaba un hermano del joven V.O. quien sacó el cadáver de
este de debajo del bus y se ha visto gravemente afectado por esos
sucesos. E fue llevado al Hospital Universitario Erasmo Meoz, a donde
llegó sin signos vitales.
2.3. Los menores fallecidos estudiaban en el Colegio C. L., cursaban
décimo grado y se destacaban por su buen comportamiento y actitudes
académicas y disciplinarias correctas.
8. Agotado el tramite de la primera instancia el juzgado de conocimiento
le puso fin con sentencia del 18 Julio de 2013 en la que se resolvió:
8.1 Declarar probadas en los terminos alegdos, las excpciones de falta
de ligitimacion en lacausa por activ, inexisencia de lucro cesante,
daño emrgente y daño fisiologico e inesxistencia del daño de vida de
relacion.
8.2 Declarar la responsabilidad civil exracontracontrctual de los demandados
Ramiro Gómez Alvarez y Omega Ltda., por el fallecímiento de los menores
F.A.V.G y J.M.V.O ocurrido en los hechos que dio cuenta la demanda.
8.3. Condenar a los precitados acciaonados a pagar a cada uno de los padres
de las citadas victimas la suma de $ 46.150.000 equivalemnte a 100 salarios
mínimos legales mensuales de 2008; y a cada uno de sus hermanos, la Suma de
$ 23.075.000, equivalente a 50 salarios minimos legales mensuales de ese
mismo año.
8.4. Negar las restantes pretensiones del libelo introductorio.
8.5. Ordenar a la compañía Seguros colpatria S.A. pagar a los parientes
padres y hermanos determinados en el numeral tercero de la parte resolutiva
de este proveído, la suma del 100%, más los intereses moratorios desde el
6 de septiembre de 2010, sobre el valor total condenado y ordenado a la
Empresa Omega Ltda conforme a las pólizas suscritas entre estos,
Nos 8001053524 y 8001053523, es decir, la suma de doscientos veintiún
millones quinientos veinte mil pesos.
8.6. Disponer el pago de las costas por la parte demandada en un 50% a
favor de los padres y hermanos, conforme la condena impuesta.
8.7. Fijar en $ 18.000.000, las agencias en derecho.
10. Apelado que fue el memorado fallo por los mismos intervinientes arriba
relacionados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el
que dictó, que data del 22 de abril de 2014 dispuso:
10.1. Confirmar el punto cuarto de su parte resolutiva.
10.2. Adicionar el punto tercero, para condenar al pago de la suma de
$ 10.000.000 en favor de cada uno de los abuelos de las víctimas,
por concepto de los perjuicios morales por ellos padecidos.
10.3. Revocar en su totalidad el numeral quinto de la sentencia primigenia,
confirmando lo resuelto en la adición de la misma, atinente a que Seguros
Colpatria S.A. está obligada a indemnizar en 400 smmlv menos el deducible
del 10% pactado en cada una de las pólizas, equivalente la indemnización
en peso a la suma de $ 166.140.000, más los intereses moratorios desde
que la misma se hizo exigióle, 6 de septiembre de 2010, por los perjuicios
que causó Omega Ltda., a los demandantes con motivo del accidente de
tránsito en el que perdieron la vida los menores J.M.V.O. y F.A.V.G.
10.4. Confirmar el numeral cuarto, aclarándolo en el sentido de que el llamado
en garantía, deberá pagar las costas en proporción a la cuota que le corresponde
de la indemnización, conforme lo señala el numeral 3e del artículo 1128 del
Código de Comercio, esto es, como agencias en derecho la suma de siete millones
ochenta y un mil pesos m/c ($ 7.081.200), de los $ 18.000.000 que fueron fijados
a favor de la parte demandante.
10.5. Mantener sin modificaciones las restantes decisiones adoptadas en la
sentencia cuestionada.
10.6. Condenar a los demandados Ramiro Gómez Álvarez y Omega Ltda., en las
costas de segunda instancia.
La demanda de casación.
Contiene dos cargos, cada uno con alcance parcial, que la Corte resolverá
en el mismo orden de su proposición, por ser el que lógica y jurídicamente
corresponde.
Cargo primero.
CONTINUA EN REVISTA IMPRESA....
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Código de barras Signatura Ubicación Sección Tipo de medio Estado Estante H002996 Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 595 Biblioteca Central Hemeroteca Revista Disponible Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 597 (Número de Jurisprudencia y Doctrina, Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 597 [13/09/2021]) / Legis Editores.
[número]
Título : Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 597 Tipo de documento: texto impreso Autores: Legis Editores., Autor Fecha de publicación: 2021 Número de páginas: 172 p. Il.: Il , Color Dimensiones: 19 x 23 cm Idioma : Español (spa) Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
No. 597
Corte Suprema de Justicia:
PAGO DE SALARIO AL TRABAJADOR O A QUIEN AUTORICE POR ESCRITO.. 1608
Consejo de Estado:
REGISTRO Y DISTINTIVIDAD DEL LEMA COMERCIAL...........................1642
Corte Constitucional:
APLICACIÓN DE CAUSAL DE DIVORCIO A LA UNIÓN MARITAL DE HECHO... 1668
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Págs.
Derechos morales y patrimoniales de autor.—Consecuencias de copiar, transformar, usar
y explotar software sin autorización del autor.—Sentencia SC3179 de julio 28/2021. 1536
(Continúa en la pág. 1688)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RESPONSABILIDAD BANCARIA
Cuando el análisis se centra en el daño causado lo que se examina es si hay o no prueba del mismo.
EXTRACTOS: «Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante
Luz Amparo Gaviria Vélez frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que ella y Pedro Ramón Kerguelen Ricardo adelantaron contra el Banco de Bogotá S.A.
Antecedentes.
1. En el libelo rector de este juicio, los accionantes solicitaron declarar que el demandado es
civil y extracontractualmente responsable por el desvío ilegal y arbitrario de fondos de propiedad de Luz Amparo Gaviria Vélez, girados por Finagro a través de un crédito de destinación específica, y como consecuencia, pidieron condenar al convocado a pagarles los perjuicios causados, materiales (daño emergente y lucro cesante) en la cifra estimada bajo juramento de sesenta y un mil trescientos seis millones cuatrocientos dos mil novecientos seis pesos con veinte centavos ($ 61.306.402.906,20), y los morales en un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En sustento de sus súplicas, adujeron lo siguiente:
2.1. Siendo clientes del Banco de Bogotá y para salir de una situación económica difícil en
Los años 1995 y 1996 el gerente de esa entidad en la Ciudad de Monteria les propuso gestionar un crédito con Finagro, para invertir en nuevos cultivos.
2 2 El préstamo de ciento sesenta millones ($ 160.000. 000) fue aprobado a Luz Amparo Gaviria Velez ysu destinación fue para actividades agrícolas, proviniendo el capital de Finagro y la intermadiacion de la demanda
2.3 Esa entidad financiera dispuso de manera arbitraria e ilegal de esos dineros, mediante
nota débito, para el pago de sobregiros, fianzas y otras obligaciones a cargo de los demandantes y
a favor de aquella.
2.4. Por esos hechos, la demandante presentó denuncia por hurto contra el gerente del banco,
acción penal que culminó el 30 de septiembre de 2011, con declaración de cesación por parte del
Tribunal de Montería.
2.5. Todo lo anterior dio lugar a que los demandantes, que tienen vínculo de matrimonio,
soportaran considerables pérdidas económicas y perjuicios sicológicos y daños morales.
2.6. Dentro del detrimento económico están los gastos de abogado para el proceso penal,
y las sumas dejadas de recibir por negocios que estaban previstos con lo recibido en préstamo.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió con auto del 16 de mayo de 2014, que notificó por aviso a la accionada, quien, enterada de la demanda, contestó a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de conducta antijurídica por parte del Banco de Bogotá, preclusión de la oportunidad procesal, ausencia del daño indemnizable-ausencia de relación de causalidad enriquecimiento sin causa, temeridad, prescripción, culpa de la víctima, legitimación en la causa por activa y genérica.
4. El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción instintiva al respecto del demandante Pedro Ramón Kerguelen Ricardo, determinación ratificada
por el ad quem.
5. La primera instancia culminó con la sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2017,
que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
6. Para resolver la apelación de la parte demandante, el tribunal dictó en audiencia el fallo
de 23 de abril de 2018, que confirmó, por otros motivos, lo decidido por el a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Sus fundamentos se compendian, así:
1. Las pretensiones buscan que se declare al banco demandado civil y extracontractualmente responsable por las conductas antijurídicas e inmorales desplegadas al desviar arbitraria e
ilegalmente fondos de propiedad de la demandante, conseguidos como producto de un crédito de destinación específica otorgado por Finagro, a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo.
2. El a quo debió abordar su estudio, independientemente del tipo de responsabilidad que
los hechos pudiesen entrañar, siendo desacertado afirmar que lo acá esgrimido incumbía exponerlo por vía de excepción en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco contra la señora Gaviria Vélez.
3. Que entre las partes existiera un contrato de cuenta corriente, no implica per se, que las
súplicas debieran encaminarse por la vía del incumplimiento contractual, pues lo que se interpreta de los hechos del libelo, es que siendo la demandante dienta del banco sufrió un presunto menoscabo por el actuar arbitrario del mismo al descontar mediante nota débito unos recursos con destinación específica. Por eso se estudian de fondo las pretensiones e pliego introductor y el origen de las obligaciones que se reclaman, teniendo en cuenta que a demanda está montada por la vía extracontractual, que según doctrina y jurisprudencia presupone un daño, una relación de causalidad entre aquel y el comportamiento de quien se le imputa su producción y un resultado consecuente que no es otra cosa que el perjuicio.
4. En el proceso, la demandada aceptó que, a la demandante, a través de la línea Finagro, le
fue aprobado un crédito por ciento sesenta millones de pesos ($ 160.000.000), y también asintió sobre la nota débito que efectuó a la cuenta corriente de su cliente, que constituye un hecho antijurídico, porque el banco conocía el origen de los recursos girados a la cuenta corriente de la cliente, esto es, para el fomento agropecuario. (Sabía la entidad financiera demandada, que conforme lo señala el artículo 9Q de la Ley 16 de 1990, no podía disponer de los recursos desembolsados en la cuenta corriente de la actora, muy a pesar de que contaba con autorización expresa para realizar notas débito.
5. Está probado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por cuanto el resultado de la
maniobra del banco no fue otra que la imposibilidad absoluta de la demandante de acceder a
los recursos del crédito desembolsados y al incentivo ICR con fines específicos.
6. Con la demanda se reclama daño emergente (pagos de honorarios de abogados en el
proceso penal y las sumas que pidió prestado la demandante en negocios hechos con premura por la necesidad), lucro cesante (160 millones dejados de percibir con actualización e intereses) y lucro cesante consolidado (utilidad de 3 cosechas de arroz por año; desde el año 1998 que dejó de producir la hacienda La Vitrina y los cultivos de maíz y algodón).
7. El daño emergente no está acreditado en el proceso, esto es, que la demandante hubiera erogado 25 millones de pesos por concepto de honorarios de abogados en un proceso penal, menos que hubiese triunfado en este la acción civil que señala. Tampoco está demostrado el presunto préstamo por la suma de 300 millones de pesos para atender negocios, ni que esté relacionado con el hecho de no haber accedido a los recursos desembolsados por el concepto del crédito línea Finagro, ni mucho menos que estos dineros hubiesen sido aplicados a reemplazar los 160 millones del crédito Finagro.
8. El lucro cesante no se demuestra con la sola ocurrencia del hecho antijurídico, y además no
están acreditadas las ganancias presuntamente dejadas de percibir por la parte demandante, al no tener acceso a las sumas descontadas por el banco, pues tales rendimientos no pueden ser hipotéticos ni eventuales, ni basta que se afirmen como sucede con las cosechas que se dice se llevarían a cabo sobre la hacienda la vitrina y demás predios que la componen.
9. De la prueba pericial no se pueden extraer de forma cierta y real los perjuicios presunta-
mente sufridos por daño emergente y lucro cesante y tampoco su monto, ya que solo se basan en estimaciones hechas en la demanda que a su vez carecen de soporte probatorio como se explicó anteriormente.
10. La documental sobre los procesos ejecutivos seguidos contra la demandante
(1991-068-33 y 1996-00-144), da cuenta de que el primero se inició mucho antes de la ocurrencia del hecho dañoso, y el segundo, corresponde a una demanda presentada con base en un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por lo que tampoco puede tenerse como relacionado con el hecho antijurídico. Así, entonces, no está corroborado el daño como elemento concurrente para la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN.
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[número] Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 597 [texto impreso] / Legis Editores., Autor . - 2021 . - 172 p. : Il , Color ; 19 x 23 cm.
Idioma : Español (spa)
Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
No. 597
Corte Suprema de Justicia:
PAGO DE SALARIO AL TRABAJADOR O A QUIEN AUTORICE POR ESCRITO.. 1608
Consejo de Estado:
REGISTRO Y DISTINTIVIDAD DEL LEMA COMERCIAL...........................1642
Corte Constitucional:
APLICACIÓN DE CAUSAL DE DIVORCIO A LA UNIÓN MARITAL DE HECHO... 1668
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Págs.
Derechos morales y patrimoniales de autor.—Consecuencias de copiar, transformar, usar
y explotar software sin autorización del autor.—Sentencia SC3179 de julio 28/2021. 1536
(Continúa en la pág. 1688)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RESPONSABILIDAD BANCARIA
Cuando el análisis se centra en el daño causado lo que se examina es si hay o no prueba del mismo.
EXTRACTOS: «Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante
Luz Amparo Gaviria Vélez frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que ella y Pedro Ramón Kerguelen Ricardo adelantaron contra el Banco de Bogotá S.A.
Antecedentes.
1. En el libelo rector de este juicio, los accionantes solicitaron declarar que el demandado es
civil y extracontractualmente responsable por el desvío ilegal y arbitrario de fondos de propiedad de Luz Amparo Gaviria Vélez, girados por Finagro a través de un crédito de destinación específica, y como consecuencia, pidieron condenar al convocado a pagarles los perjuicios causados, materiales (daño emergente y lucro cesante) en la cifra estimada bajo juramento de sesenta y un mil trescientos seis millones cuatrocientos dos mil novecientos seis pesos con veinte centavos ($ 61.306.402.906,20), y los morales en un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En sustento de sus súplicas, adujeron lo siguiente:
2.1. Siendo clientes del Banco de Bogotá y para salir de una situación económica difícil en
Los años 1995 y 1996 el gerente de esa entidad en la Ciudad de Monteria les propuso gestionar un crédito con Finagro, para invertir en nuevos cultivos.
2 2 El préstamo de ciento sesenta millones ($ 160.000. 000) fue aprobado a Luz Amparo Gaviria Velez ysu destinación fue para actividades agrícolas, proviniendo el capital de Finagro y la intermadiacion de la demanda
2.3 Esa entidad financiera dispuso de manera arbitraria e ilegal de esos dineros, mediante
nota débito, para el pago de sobregiros, fianzas y otras obligaciones a cargo de los demandantes y
a favor de aquella.
2.4. Por esos hechos, la demandante presentó denuncia por hurto contra el gerente del banco,
acción penal que culminó el 30 de septiembre de 2011, con declaración de cesación por parte del
Tribunal de Montería.
2.5. Todo lo anterior dio lugar a que los demandantes, que tienen vínculo de matrimonio,
soportaran considerables pérdidas económicas y perjuicios sicológicos y daños morales.
2.6. Dentro del detrimento económico están los gastos de abogado para el proceso penal,
y las sumas dejadas de recibir por negocios que estaban previstos con lo recibido en préstamo.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió con auto del 16 de mayo de 2014, que notificó por aviso a la accionada, quien, enterada de la demanda, contestó a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de conducta antijurídica por parte del Banco de Bogotá, preclusión de la oportunidad procesal, ausencia del daño indemnizable-ausencia de relación de causalidad enriquecimiento sin causa, temeridad, prescripción, culpa de la víctima, legitimación en la causa por activa y genérica.
4. El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de prescripción instintiva al respecto del demandante Pedro Ramón Kerguelen Ricardo, determinación ratificada
por el ad quem.
5. La primera instancia culminó con la sentencia dictada en audiencia del 27 de julio de 2017,
que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.
6. Para resolver la apelación de la parte demandante, el tribunal dictó en audiencia el fallo
de 23 de abril de 2018, que confirmó, por otros motivos, lo decidido por el a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Sus fundamentos se compendian, así:
1. Las pretensiones buscan que se declare al banco demandado civil y extracontractualmente responsable por las conductas antijurídicas e inmorales desplegadas al desviar arbitraria e
ilegalmente fondos de propiedad de la demandante, conseguidos como producto de un crédito de destinación específica otorgado por Finagro, a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo.
2. El a quo debió abordar su estudio, independientemente del tipo de responsabilidad que
los hechos pudiesen entrañar, siendo desacertado afirmar que lo acá esgrimido incumbía exponerlo por vía de excepción en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco contra la señora Gaviria Vélez.
3. Que entre las partes existiera un contrato de cuenta corriente, no implica per se, que las
súplicas debieran encaminarse por la vía del incumplimiento contractual, pues lo que se interpreta de los hechos del libelo, es que siendo la demandante dienta del banco sufrió un presunto menoscabo por el actuar arbitrario del mismo al descontar mediante nota débito unos recursos con destinación específica. Por eso se estudian de fondo las pretensiones e pliego introductor y el origen de las obligaciones que se reclaman, teniendo en cuenta que a demanda está montada por la vía extracontractual, que según doctrina y jurisprudencia presupone un daño, una relación de causalidad entre aquel y el comportamiento de quien se le imputa su producción y un resultado consecuente que no es otra cosa que el perjuicio.
4. En el proceso, la demandada aceptó que, a la demandante, a través de la línea Finagro, le
fue aprobado un crédito por ciento sesenta millones de pesos ($ 160.000.000), y también asintió sobre la nota débito que efectuó a la cuenta corriente de su cliente, que constituye un hecho antijurídico, porque el banco conocía el origen de los recursos girados a la cuenta corriente de la cliente, esto es, para el fomento agropecuario. (Sabía la entidad financiera demandada, que conforme lo señala el artículo 9Q de la Ley 16 de 1990, no podía disponer de los recursos desembolsados en la cuenta corriente de la actora, muy a pesar de que contaba con autorización expresa para realizar notas débito.
5. Está probado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, por cuanto el resultado de la
maniobra del banco no fue otra que la imposibilidad absoluta de la demandante de acceder a
los recursos del crédito desembolsados y al incentivo ICR con fines específicos.
6. Con la demanda se reclama daño emergente (pagos de honorarios de abogados en el
proceso penal y las sumas que pidió prestado la demandante en negocios hechos con premura por la necesidad), lucro cesante (160 millones dejados de percibir con actualización e intereses) y lucro cesante consolidado (utilidad de 3 cosechas de arroz por año; desde el año 1998 que dejó de producir la hacienda La Vitrina y los cultivos de maíz y algodón).
7. El daño emergente no está acreditado en el proceso, esto es, que la demandante hubiera erogado 25 millones de pesos por concepto de honorarios de abogados en un proceso penal, menos que hubiese triunfado en este la acción civil que señala. Tampoco está demostrado el presunto préstamo por la suma de 300 millones de pesos para atender negocios, ni que esté relacionado con el hecho de no haber accedido a los recursos desembolsados por el concepto del crédito línea Finagro, ni mucho menos que estos dineros hubiesen sido aplicados a reemplazar los 160 millones del crédito Finagro.
8. El lucro cesante no se demuestra con la sola ocurrencia del hecho antijurídico, y además no
están acreditadas las ganancias presuntamente dejadas de percibir por la parte demandante, al no tener acceso a las sumas descontadas por el banco, pues tales rendimientos no pueden ser hipotéticos ni eventuales, ni basta que se afirmen como sucede con las cosechas que se dice se llevarían a cabo sobre la hacienda la vitrina y demás predios que la componen.
9. De la prueba pericial no se pueden extraer de forma cierta y real los perjuicios presunta-
mente sufridos por daño emergente y lucro cesante y tampoco su monto, ya que solo se basan en estimaciones hechas en la demanda que a su vez carecen de soporte probatorio como se explicó anteriormente.
10. La documental sobre los procesos ejecutivos seguidos contra la demandante
(1991-068-33 y 1996-00-144), da cuenta de que el primero se inició mucho antes de la ocurrencia del hecho dañoso, y el segundo, corresponde a una demanda presentada con base en un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por lo que tampoco puede tenerse como relacionado con el hecho antijurídico. Así, entonces, no está corroborado el daño como elemento concurrente para la declaratoria de la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN.
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Ejemplares (1)
Código de barras Signatura Ubicación Sección Tipo de medio Estado Estante H002927 Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 597 Biblioteca Central Hemeroteca Revista Disponible Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 598 (Número de Jurisprudencia y Doctrina, Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 598 [10/10/2021]) / Legis Editores.
[número]
Título : Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 598 Tipo de documento: texto impreso Autores: Legis Editores., Autor Fecha de publicación: 2021 Número de páginas: 174 p. Il.: Il , Color Dimensiones: 19 x 23 cm Idioma : Español (spa) Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TOMO XLX - N° 598
Bogotá - Colombia -
SSN 0120-0496 Octubre de 2021
Corte Suprema de Justicia:
DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL.............................................................1805
Consejo de Estado:
PRUEBA DE POLÍGRAFO PARA PROVEER EMPLEOS PÚBLICOS....................1827
Corte Constitucional:
UNIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES.............................1839
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Contrato de hosting.—Hospedaje web que se caracteriza por ser bilateral, oneroso,
conmutativo, consensual, de libre discusión, de tracto sucesivo y atípico.—En el caso, la
omisión en el pago de la factura correspondiente al'servicio de hosting no justifica el
incumplimiento porque no se acordó derecho de retención ante la mora, en concordancia
con el inciso 2° del artículo 2417 del Código Civil.—Sentencia SC3375 de septiembre
lQ/2021 ....................................................................................................................1701
(Continúa en la pág. 1865)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
DACIÓN EN PAGO
Nulidad.
EXTRACTOS: «Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Francisco Luis
Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo - en liquidación frente a la sentencia de 19 de julio de
2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del
proceso que promovió contra Banco de Bogotá, Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., Jorge Arturo Acuña García, Banco Nacional del Comercio - BNC (Fusionado con BBVA), Gerardo López Londoño, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. y Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A.), Banco Davivienda como sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. y Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, Banco de Occidente, Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación de Superación Educativa Popular "Superar", Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. - Cofersa, y Jairo Vélez Arango, en el cual intervinieron como coadyuvantes Alberto Gómez Gómez, Javier Roa Quiñones, Gloria Gómez Gómez y Juan José Gómez Jaramillo.
Antecedentes.
1. En el escrito inaugural de la controversia, con su posterior reforma, la demandante solicitó
que se declarara la invalidez absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago
contenidas en las escrituras públicas 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de los documentos públicos y las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, así como a la condena del pago de los perjuicios irrogados (...).
2. En resumen, la actora alegó que los mencionados actos dispositivos se realizaron en transgresión del acuerdo concordatario suscrito con los accionados, en particular, sin contar con un avalúo definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la junta de vigilancia o el contralor designado.
3. Las convocadas, en múltiples escritos, se opusieron a las pretensiones, rechazando algunos hechos y aclarando otros. En sinopsis, alegaron las excepciones de validez y eficacia de los negocios traslaticios, imputabilidad de las omisiones a la demandante, mala fe, dolo eventual, enriquecimiento sin justa causa, legalidad del pago por un tercero, inexistencia de condición resolutoria, cosa juzgada, entre otras.
5. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá (Descongestión) dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la cual denegó las pretensiones de las actoras y del escrito de mutua petición
6. Apelada esta decisión por la convocante y los coadyuvantes, en silencio de los reconvinientes, el superior desató la alzada el 19 de julio de 2012 y confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian
mas adelante (...).
7. La sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo en liquidación (...)
interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos, y en tiempo hábil se
radicaron cuatro (4) escritos de sustentación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
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[número] Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 598 [texto impreso] / Legis Editores., Autor . - 2021 . - 174 p. : Il , Color ; 19 x 23 cm.
Idioma : Español (spa)
Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TOMO XLX - N° 598
Bogotá - Colombia -
SSN 0120-0496 Octubre de 2021
Corte Suprema de Justicia:
DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL.............................................................1805
Consejo de Estado:
PRUEBA DE POLÍGRAFO PARA PROVEER EMPLEOS PÚBLICOS....................1827
Corte Constitucional:
UNIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES.............................1839
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Contrato de hosting.—Hospedaje web que se caracteriza por ser bilateral, oneroso,
conmutativo, consensual, de libre discusión, de tracto sucesivo y atípico.—En el caso, la
omisión en el pago de la factura correspondiente al'servicio de hosting no justifica el
incumplimiento porque no se acordó derecho de retención ante la mora, en concordancia
con el inciso 2° del artículo 2417 del Código Civil.—Sentencia SC3375 de septiembre
lQ/2021 ....................................................................................................................1701
(Continúa en la pág. 1865)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
DACIÓN EN PAGO
Nulidad.
EXTRACTOS: «Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Francisco Luis
Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo - en liquidación frente a la sentencia de 19 de julio de
2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del
proceso que promovió contra Banco de Bogotá, Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., Jorge Arturo Acuña García, Banco Nacional del Comercio - BNC (Fusionado con BBVA), Gerardo López Londoño, Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. y Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A.), Banco Davivienda como sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. y Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. Sufinanciamiento, Banco de Occidente, Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación de Superación Educativa Popular "Superar", Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. - Cofersa, y Jairo Vélez Arango, en el cual intervinieron como coadyuvantes Alberto Gómez Gómez, Javier Roa Quiñones, Gloria Gómez Gómez y Juan José Gómez Jaramillo.
Antecedentes.
1. En el escrito inaugural de la controversia, con su posterior reforma, la demandante solicitó
que se declarara la invalidez absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago
contenidas en las escrituras públicas 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de los documentos públicos y las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, así como a la condena del pago de los perjuicios irrogados (...).
2. En resumen, la actora alegó que los mencionados actos dispositivos se realizaron en transgresión del acuerdo concordatario suscrito con los accionados, en particular, sin contar con un avalúo definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la junta de vigilancia o el contralor designado.
3. Las convocadas, en múltiples escritos, se opusieron a las pretensiones, rechazando algunos hechos y aclarando otros. En sinopsis, alegaron las excepciones de validez y eficacia de los negocios traslaticios, imputabilidad de las omisiones a la demandante, mala fe, dolo eventual, enriquecimiento sin justa causa, legalidad del pago por un tercero, inexistencia de condición resolutoria, cosa juzgada, entre otras.
5. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá (Descongestión) dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la cual denegó las pretensiones de las actoras y del escrito de mutua petición
6. Apelada esta decisión por la convocante y los coadyuvantes, en silencio de los reconvinientes, el superior desató la alzada el 19 de julio de 2012 y confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian
mas adelante (...).
7. La sociedad Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes el Lobo en liquidación (...)
interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos, y en tiempo hábil se
radicaron cuatro (4) escritos de sustentación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
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Ejemplares (1)
Código de barras Signatura Ubicación Sección Tipo de medio Estado Estante H002928 Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 598 Biblioteca Central Hemeroteca Revista Disponible Revista Jurisprudencia y Doctrina No.. 599 (Número de Jurisprudencia y Doctrina, Revista Jurisprudencia y Doctrina No.. 599 [18/11/2021]) / Legis Editores.
[número]
Título : Revista Jurisprudencia y Doctrina No.. 599 Tipo de documento: texto impreso Autores: Legis Editores., Autor Fecha de publicación: 2021 Número de páginas: 174 p. Il.: il: color Dimensiones: 19 x 23 cm Idioma : Español (spa) Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TOMO XLX - N° 599
Bogotá - Colombia - ISSN 0120-0496
Noviembre de 2021
Corte Suprema de Justicia:
ALCANCE DEL VERBO RECTOR “POSEER” EN DELITO DE RECEPTACIÓN............1921
Consejo de Estado:
UNIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS...........1952
Corte Constitucional:
DESVINCULAR AFORADO SANCIONADO EN LA DIAN ES CONSTITUCIONAL.........2013
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Competencia desleal. —Actos ilícitos, irregulares, prohibidos y contrarios a la buena fe
comercial. —Sentencia SC3781 de septiembre lc/2021...................................................1869
(Continúa en la pág. 2040)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
COMPETENCIA DESLEAL
Actos ilícitos, irregulares, prohibidos y contrarios a la buena fe comercial.
EXTRACTOS: «Se decide el recurso de casación elevado por Impulso y Mercadeo S.A., res-
pecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Cenco-
sud Colombia S.A.
1. Antecedentes.
1.1. Petitum. Declarar a la convocada incursa en actos de competencia desleal: obstaculización del mercado, explotación de la reputación ajena, limitación empresarial e inducción a la ruptura contractual; y, como consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados.
1.2. Causa petendi. En 1998, Impulso y Mercadeo S.A. y Carrefour S.A., hoy Cencosud Colombia S.A., celebraron un contrato de suministro por término indefinido. Su objeto consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba.
El precio del convenio lo facturaba la pretensora cada mes a todos los proveedores de la convocada de acuerdo con las horas personas suministradas. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo facturado mensualmente. En reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada solicitó a la accionante disminuir el 5% del precio del contrato para 2013. Adujo que asumiría el servicio de la operación logística integral. El 8 de enero de 2013, informó que manejaría directamente la operación. Esto lo ratificó el 8 de febrero, vía correo electrónico. El plan piloto lo implemento el 4 de marzo, en seis de sus tiendas. Y el lc de junio, generalizó la estrategia y puso fin a la relación comercial.La demandada, para asumir los servicios, invitó, convocó y contrató a 697 empleados de la precursora con vínculo laboral vigente; previamente, les ofreció la posibilidad de participar en el proceso de selección. En forma paralela, las partes estaban unidas por otro convenio similar, respecto de un área de los almacenes denominada "Bazar". Sin motivo alguno, sorpresiva y unilateralmente, en diciembre de 2013, la pasiva terminó el contrato. A su vez, vinculó 33 empleados de la actora. Cencosud Colombia S. A., en definitiva, se benefició y aprovechó de la capacitación, entrenamiento y experiencia del personal de Impulso y Mercadeo S.A., previamente reclutado, seleccionado y formado. Además, alteró su organización empresarial.
1.4. Fallo de primer grado. El 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio:
1.4.1. Negó los actos de imitación y explotación de la reputación ajena. La interpelada, dijo,
se limitó a retomar su propia operación logística; y, no había prueba de la solvencia industrial,
comercial y profesional de la actora.
1.4.2. Declaró la inducción de la convocada a romper contratos laborales, pues se hizo a 697
trabajadores de la demandante; fuera de ello, expandió el sector de la economía, en tanto, asumió una operación que no tenía y comenzó a prestar los mismos servicios que antes recibía. Condenó a la interpelada, por tanto, a pagar a la convocante los gastos en que había incurrido para capacitar al personal, los cuales tasó en la suma de $ 119.630.224.
1.5. Sentencia de segundo grado. Revocó la condena parcial y desestimó todas las pretensiones por vía de apelación de ambas partes. Para el tribunal:
1.5.1. Los hechos imputados a Cencosud Colombia S. A. no podían subsumirse como actos de competencia desleal con fines concurrenciales. Según el artículo 2Q y 7Q de la Ley 256 de 1996, las conductas debían resultar idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado en favor de quien las realizó o de un tercero.
1.6. Demanda de casación. La accionante recurrente formuló seis acusaciones. En las dos iniciales, denuncia vicios adjetivos y, en las otras, errores de juzgamiento. Sustanciadas bajo la égida del Código General del Proceso, se aúnan para su estudio; en un grupo, los yerros de actividad y, en otro, los enarbolados por la vía indirecta.
2. Cargo primero y segundo.
2.1. Tienen en común idéntica argumentación, aunque encauzados por caminos distintos.
2.2. Para la censura, el tribunal desbordó su competencia funcional. En la apelación no se
combatió la conclusión del juzgador de primer grado, según la cual, en el proceso se hallaba
satisfecho el fin concurrencia!. El superior, sin embargo, motu proprio, abordó dicha temática.
2.2.1. Por lo anterior, en el cargo primero, la recurrente alegó incongruencia del fallo
impugnado. Dice que no concordaba con la pretensión impugnaticia.
2.2.2. En el segundo, la casacionista sostuvo que la sentencia confutada se hallaba afectada
de nulidad procesal. Atinente con el fin concurrencia!, señaló que el ad quem carecía de competencia funcional para abordarlo.
2.3. Solicita, en consecuencia, declarar estructuradas las fallas procesales y proceder de conformidad.
4. Consideraciones.
4.1. El despacho conjunto de los cargos se justifica dada la identidad argumental. Esto implica
consideraciones comunes. En particular, las diferencias formales entre la incongruencia objetiva (atinente a las pretensiones) y fáctica (concerniente a los hechos), y la competencia funcional.
4.2. El Código General del Proceso, en el artículo 281, gobierna la consonancia; literalmente,
se trata de la misma regla que contemplaba el artículo 305 del derogado Código de Procedimiento Civil. Y la competencia funcional, en el artículo 328, con algunos matices, es la misma limitación que preveía el artículo 357 de la ley procesal derogada.
4.2.1. Establecen los preceptos, con relación a la congruencia, la sentencia debe guardar correspondencia "con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". Con la competencia funcional, el "juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley". Sin embargo, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
4.2.2. El contraste de las normas correlaciona su campo de acción con los fallos de instancia y
los actos procesales de las partes. La congruencia, con los hechos y pretensiones, y las excepciones de mérito, en general, a partir de la demanda y su contestación. La competencia funcional, únicamente, con el memorial de apelación. Si bien una y otra directriz restringe el poder decisorio de los juzgadores de grado, sus consecuencias son distintas. El esbordamiento de la función invalida total o parcialmente la sentencia. La incongruencia, en cambio, no afecta su supone un fallo estimatorio, solo tiene por mira ajustar o reducir excesos, o completar defectos (extra, ultra o mínima petita). Y con los hechos, erradicar no solo los inventados o imaginados por el juzgador para suplantar los realmente expuestos, sino también los efectos jurídicos derivados.
Aunque resolver al margen de los contornos del debate o sin atribución funcional es inconsonante, en lo conceptual, son materias autónomas e independientes. Cada institución cuenta con regulación propia. Además, difieren en los materiales de comparación. De ahí que una no puede estructurar la otra ni viceversa. Asociado con la construcción de un fallo judicial, la caracterización de cada vicio de procedimiento ha sido resaltada por la jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de competencia funcional, a la prohibición de agraviar al único apelante y a la incongruencia, lo ha puntualizado
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[número] Revista Jurisprudencia y Doctrina No.. 599 [texto impreso] / Legis Editores., Autor . - 2021 . - 174 p. : il: color ; 19 x 23 cm.
Idioma : Español (spa)
Nota de contenido:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TOMO XLX - N° 599
Bogotá - Colombia - ISSN 0120-0496
Noviembre de 2021
Corte Suprema de Justicia:
ALCANCE DEL VERBO RECTOR “POSEER” EN DELITO DE RECEPTACIÓN............1921
Consejo de Estado:
UNIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS...........1952
Corte Constitucional:
DESVINCULAR AFORADO SANCIONADO EN LA DIAN ES CONSTITUCIONAL.........2013
ÍNDICE ALFABÉTICO / INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Competencia desleal. —Actos ilícitos, irregulares, prohibidos y contrarios a la buena fe
comercial. —Sentencia SC3781 de septiembre lc/2021...................................................1869
(Continúa en la pág. 2040)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
COMPETENCIA DESLEAL
Actos ilícitos, irregulares, prohibidos y contrarios a la buena fe comercial.
EXTRACTOS: «Se decide el recurso de casación elevado por Impulso y Mercadeo S.A., res-
pecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la recurrente contra Cenco-
sud Colombia S.A.
1. Antecedentes.
1.1. Petitum. Declarar a la convocada incursa en actos de competencia desleal: obstaculización del mercado, explotación de la reputación ajena, limitación empresarial e inducción a la ruptura contractual; y, como consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados.
1.2. Causa petendi. En 1998, Impulso y Mercadeo S.A. y Carrefour S.A., hoy Cencosud Colombia S.A., celebraron un contrato de suministro por término indefinido. Su objeto consistió en prestar asistencia logística integral y surtir góndolas en las tiendas y supermercados de la demandada a nivel nacional. Comprendía trasladar, organizar, acomodar y exhibir las mercancías que comercializaba.
El precio del convenio lo facturaba la pretensora cada mes a todos los proveedores de la convocada de acuerdo con las horas personas suministradas. Esta última, por su parte, pagaba a aquella lo facturado mensualmente. En reunión celebrada el 11 de diciembre de 2012, la interpelada solicitó a la accionante disminuir el 5% del precio del contrato para 2013. Adujo que asumiría el servicio de la operación logística integral. El 8 de enero de 2013, informó que manejaría directamente la operación. Esto lo ratificó el 8 de febrero, vía correo electrónico. El plan piloto lo implemento el 4 de marzo, en seis de sus tiendas. Y el lc de junio, generalizó la estrategia y puso fin a la relación comercial.La demandada, para asumir los servicios, invitó, convocó y contrató a 697 empleados de la precursora con vínculo laboral vigente; previamente, les ofreció la posibilidad de participar en el proceso de selección. En forma paralela, las partes estaban unidas por otro convenio similar, respecto de un área de los almacenes denominada "Bazar". Sin motivo alguno, sorpresiva y unilateralmente, en diciembre de 2013, la pasiva terminó el contrato. A su vez, vinculó 33 empleados de la actora. Cencosud Colombia S. A., en definitiva, se benefició y aprovechó de la capacitación, entrenamiento y experiencia del personal de Impulso y Mercadeo S.A., previamente reclutado, seleccionado y formado. Además, alteró su organización empresarial.
1.4. Fallo de primer grado. El 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio:
1.4.1. Negó los actos de imitación y explotación de la reputación ajena. La interpelada, dijo,
se limitó a retomar su propia operación logística; y, no había prueba de la solvencia industrial,
comercial y profesional de la actora.
1.4.2. Declaró la inducción de la convocada a romper contratos laborales, pues se hizo a 697
trabajadores de la demandante; fuera de ello, expandió el sector de la economía, en tanto, asumió una operación que no tenía y comenzó a prestar los mismos servicios que antes recibía. Condenó a la interpelada, por tanto, a pagar a la convocante los gastos en que había incurrido para capacitar al personal, los cuales tasó en la suma de $ 119.630.224.
1.5. Sentencia de segundo grado. Revocó la condena parcial y desestimó todas las pretensiones por vía de apelación de ambas partes. Para el tribunal:
1.5.1. Los hechos imputados a Cencosud Colombia S. A. no podían subsumirse como actos de competencia desleal con fines concurrenciales. Según el artículo 2Q y 7Q de la Ley 256 de 1996, las conductas debían resultar idóneas para mantener o incrementar la participación en el mercado en favor de quien las realizó o de un tercero.
1.6. Demanda de casación. La accionante recurrente formuló seis acusaciones. En las dos iniciales, denuncia vicios adjetivos y, en las otras, errores de juzgamiento. Sustanciadas bajo la égida del Código General del Proceso, se aúnan para su estudio; en un grupo, los yerros de actividad y, en otro, los enarbolados por la vía indirecta.
2. Cargo primero y segundo.
2.1. Tienen en común idéntica argumentación, aunque encauzados por caminos distintos.
2.2. Para la censura, el tribunal desbordó su competencia funcional. En la apelación no se
combatió la conclusión del juzgador de primer grado, según la cual, en el proceso se hallaba
satisfecho el fin concurrencia!. El superior, sin embargo, motu proprio, abordó dicha temática.
2.2.1. Por lo anterior, en el cargo primero, la recurrente alegó incongruencia del fallo
impugnado. Dice que no concordaba con la pretensión impugnaticia.
2.2.2. En el segundo, la casacionista sostuvo que la sentencia confutada se hallaba afectada
de nulidad procesal. Atinente con el fin concurrencia!, señaló que el ad quem carecía de competencia funcional para abordarlo.
2.3. Solicita, en consecuencia, declarar estructuradas las fallas procesales y proceder de conformidad.
4. Consideraciones.
4.1. El despacho conjunto de los cargos se justifica dada la identidad argumental. Esto implica
consideraciones comunes. En particular, las diferencias formales entre la incongruencia objetiva (atinente a las pretensiones) y fáctica (concerniente a los hechos), y la competencia funcional.
4.2. El Código General del Proceso, en el artículo 281, gobierna la consonancia; literalmente,
se trata de la misma regla que contemplaba el artículo 305 del derogado Código de Procedimiento Civil. Y la competencia funcional, en el artículo 328, con algunos matices, es la misma limitación que preveía el artículo 357 de la ley procesal derogada.
4.2.1. Establecen los preceptos, con relación a la congruencia, la sentencia debe guardar correspondencia "con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". Con la competencia funcional, el "juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley". Sin embargo, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
4.2.2. El contraste de las normas correlaciona su campo de acción con los fallos de instancia y
los actos procesales de las partes. La congruencia, con los hechos y pretensiones, y las excepciones de mérito, en general, a partir de la demanda y su contestación. La competencia funcional, únicamente, con el memorial de apelación. Si bien una y otra directriz restringe el poder decisorio de los juzgadores de grado, sus consecuencias son distintas. El esbordamiento de la función invalida total o parcialmente la sentencia. La incongruencia, en cambio, no afecta su supone un fallo estimatorio, solo tiene por mira ajustar o reducir excesos, o completar defectos (extra, ultra o mínima petita). Y con los hechos, erradicar no solo los inventados o imaginados por el juzgador para suplantar los realmente expuestos, sino también los efectos jurídicos derivados.
Aunque resolver al margen de los contornos del debate o sin atribución funcional es inconsonante, en lo conceptual, son materias autónomas e independientes. Cada institución cuenta con regulación propia. Además, difieren en los materiales de comparación. De ahí que una no puede estructurar la otra ni viceversa. Asociado con la construcción de un fallo judicial, la caracterización de cada vicio de procedimiento ha sido resaltada por la jurisprudencia. La Corte, frente a la falta de competencia funcional, a la prohibición de agraviar al único apelante y a la incongruencia, lo ha puntualizado
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Título : Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 600 Tipo de documento: texto impreso Autores: Legis Editores., Autor Fecha de publicación: 2021 Número de páginas: 200 p. Il.: Il , Color Dimensiones: 19 x 23 cm Nota general:
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
No. 600
Diciembre de 2021
Tomo. XLX
Corte Suprema de Justicia:
SUSTITUCION PATRONAL Y VENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.......2109
Consejo de Estado:
CONTROVERSIAS CONTRAACTUALES POR LESION ENORME............................2159
Corte Constitucional:
CONSTITUCIONALIDAD DEL DELITO DE HOMICIDIO POR PIEDAD....................2184
INDICE ALFABETICO INFORMATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
COMPETENCIA DESLEAL - DIFERENCIA SON LA TERMAINACION DE CONTRATO DE DISTRIBUCION
SENTENCIA SC3907 DE septiembre de 8/2021
Idioma : Español (spa) [número] Revista Jurisprudencia y Doctrina No. 600 [texto impreso] / Legis Editores., Autor . - 2021 . - 200 p. : Il , Color ; 19 x 23 cm.
JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
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Diciembre de 2021
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Corte Suprema de Justicia:
SUSTITUCION PATRONAL Y VENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO.......2109
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